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LEY
DE SALUD MENTAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Buenos
Aires, 27 de julio de 2000.
LA
LEGISLATURA DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LEY
DE SALUD MENTAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
TITULO
I
LA SALUD MENTAL EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo
1º — (Objeto) La presente ley tiene por objeto
garantizar el derecho a la salud mental de todas las
personas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Art. 2º — (Principios) La garantía del derecho a la
salud mental se sustenta en:
a) Lo establecido por la Ley Básica de Salud Nº 153 en
el Artículo 3º y en el Artículo 48 Inc. c) ;
b) El reconocimiento de la salud mental como un proceso
determinado histórica y culturalmente en la sociedad,
cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de
construcción social, y está vinculada a la concreción
de los derechos al trabajo, al bienestar, a la vivienda, a
la seguridad social, a la educación, a la cultura, a la
capacitación y a un medio ambiente saludable.
La salud mental es inescindible de la salud integral, y
parte del reconocimiento de la persona en su integridad
bio-psico-sociocultural y de la necesidad del logro de las
mejores condiciones posibles para su desarrollo físico,
intelectual y afectivo;
c) El desarrollo con enfoque de redes de la promoción,
prevención, asistencia, rehabilitación, reinserción
social y comunitaria, y la articulación efectiva de los
recursos de los tres subsectores;
d) La intersectorialidad y el abordaje interdisciplinario
en el desarrollo del Sistema de Salud Mental;
e) La articulación operativa con las instituciones, las
organizaciones no gubernamentales, la familia y otros
recursos existentes en la comunidad, a fin de multiplicar
las acciones de salud y facilitar la resolución de los
problemas en el ámbito comunitario;
f) La internación como una modalidad de atención,
aplicable cuando no sean posibles los abordajes
ambulatorios;
g) El respeto a la pluralidad de concepciones teóricas en
salud mental;
h) La función del Estado como garante y responsable del
derecho a la salud mental individual, familiar, grupal y
comunitaria. Evitando políticas, técnicas y prácticas
que tengan como fin el control social.
Art. 3° — (Derechos). Son derechos de todas las
personas en su relación con el Sistema de Salud Mental:
a) Los establecidos por la Constitución Nacional, la
Convención de los Derechos del Niño y demás tratados
internacionales, la Constitución de la Ciudad de Buenos
Aires, y la Ley Nº 153 en su artículo 4º,
b) A la identidad, a la pertenencia, a su genealogía y a
su historia;
c) El respeto a la dignidad, singularidad, autonomía y
consideración de los vínculos familiares y sociales de
las personas en proceso de atención;
d) A no ser identificado ni discriminado por padecer o
haber padecido un malestar psíquico;
e) A la información adecuada y comprensible, inherente a
su salud y al tratamiento, incluyendo las alternativas
para su atención;
f) A la toma de decisiones relacionadas con su atención y
su tratamiento;
g) La atención basada en fundamentos científicos
ajustados a principios éticos y sociales;
h) El tratamiento personalizado y la atención integral en
ambiente apto con resguardo de su intimidad;
i) La aplicación de la alternativa terapéutica más
conveniente y que menos limite su libertad;
j) La rehabilitación y la reinserción familiar, laboral
y comunitaria;
k) A la accesibilidad de familiares u otros, en el acompañamiento
de los niños, niñas y adolescentes internados, salvo que
mediare contraindicación profesional.
Capítulo
II
Autoridad de Aplicación
Art.
4° — (Autoridad de aplicación) La autoridad de
aplicación de la presente Ley es el nivel jerárquico
superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en
materia de Salud Mental.
Art. 5° — (Autoridad de Aplicación. Funciones) La
autoridad de aplicación conduce, regula y controla el
Sistema de Salud Mental. Son sus funciones:
a) La formulación, planificación, ejecución y control
de las políticas de salud mental de conformidad a los
principios y objetivos establecidos en la presente Ley;
b) La elaboración del Plan de Salud Mental;
c) La conducción, coordinación y regulación del Sistema
de Salud Mental;
d) La habilitación y control de los establecimientos y
servicios de salud mental de los tres subsectores y la
evaluación de la calidad de las prestaciones;
e) La regulación y control del ejercicio de las
profesiones relacionadas con la salud mental, de
conformidad con la legislación vigente;
f) El desarrollo de un sistema de información, vigilancia
epidemiológica y planificación estratégica como
elemento de gestión del Sistema;
g) La promoción de la capacitación de todo el personal
que desarrolle actividades de salud mental en los tres
subsectores;
h) La articulación de políticas y actividades de salud
mental con los municipios del Conurbano Bonaerense,
orientados a la constitución de una red metropolitana de
servicios de salud mental;
i) La concertación de políticas de salud mental con los
gobiernos nacional y provinciales;
j) Todas las acciones que garanticen los derechos
relativos a la salud mental de todas las personas;
k) Convocar al Consejo General de Salud Mental no menos de
seis veces al año para el tratamiento de los temas con
referencia a sus funciones;
l) Elaborar anualmente el presupuesto operativo de Salud
Mental, a fin de garantizar la estimación y previsión de
los fondos suficientes para: los gastos operativos, la
readecuación de los actuales servicios y la construcción
e implementación de la estructura inexistente y
necesaria. El mismo deberá contemplar la totalidad de los
efectores individualizados en la presente Ley.
Art. 6° — (Consejo General de Salud Mental) La
autoridad de aplicación crea y coordina un Consejo
General de Salud Mental, de carácter consultivo, no
vinculante, honorario, con funciones de asesoramiento
integrado por representantes de:
a) trabajadores profesionales y no profesionales del
subsector estatal ;
b) asociaciones de asistidos y familiares;
c) asociaciones sindicales con personería gremial;
d) instituciones de formación;
e) instituciones académicas;
f) asociaciones profesionales;
g) la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
La autoridad de aplicación, invitará al Poder Judicial y
a la Universidad de Buenos Aires a integrarse al Consejo
General.
Art. 7° — (Consejo General de Salud Mental. Funciones)
Son funciones del Consejo General de Salud Mental asesorar
en :
a) la formulación de políticas, programas y actividades
de salud mental;
b) la evaluación y seguimiento del Plan de Salud Mental;
c) los aspectos vinculados a cuestiones éticas;
d) los lineamientos generales de políticas en articulación
con el Consejo General de Salud.
Capítulo
III
Sistema de Salud Mental
Art.
8º — (Sistema de Salud Mental. Integración) Está
constituido por los recursos del Sistema de Salud Mental
de los subsectores estatal, de seguridad social y privado
que se desempeñan en el territorio de la Ciudad, en los términos
del Art. 11 de la Ley N° 153.
Art. 9º — Denominación) Se establece para todos los
efectores y servicios del Sistema, la denominación
uniforme "de Salud Mental".
Art. 10 — (Sistema de Salud Mental. Lineamientos y
acciones) La autoridad de aplicación debe contemplar los
siguientes lineamientos y acciones en la conducción,
regulación y organización del Sistema de Salud Mental.
a) La promoción de la salud mental de la población a
través de la ejecución de políticas orientadas al
reforzamiento y restitución de lazos sociales solidarios;
b) La prevención tendrá como objetivo accionar sobre
problemas específicos de salud mental y los síntomas
sociales que emergen de la comunidad
c) La asistencia debe garantizar la mejor calidad y
efectividad a través de un sistema de redes;
d) La potenciación de los recursos orientados a la
asistencia ambulatoria, sistemas de internación parcial y
atención domiciliaria, procurando la conservación de los
vínculos sociales, familiares y la reinserción social y
laboral;
e) La asistencia en todos los casos será realizada por
profesionales de la salud mental certificados por
autoridad competente;
f) La recuperación del bienestar psíquico y la
rehabilitación de las personas asistidas en casos de
patologías graves, debiendo tender a recuperar su autonomía,
calidad de vida y la plena vigencia de sus derechos;
g) La reinserción social mediante acciones desarrolladas
en conjunto con las áreas de Trabajo, Educación, Promoción
Social y aquellas que fuesen necesarias para efectivizar
la recuperación y rehabilitación del asistido;
h) La conformación de equipos interdisciplinarios de
acuerdo a las incumbencias específicas;
i) Los responsables de los establecimientos asistenciales
deben tener conocimiento de los recursos terapéuticos
disponibles, de las prácticas asistenciales, de los
requerimientos de capacitación del personal a su cargo,
instrumentando los recursos necesarios para adecuar la
formación profesional a las necesidades de los asistidos.
Art. 11 — (Organización) El Sistema de Atención de
Salud Mental de la Ciudad se organiza e implementa
conforme a los principios rectores derivados de la
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de la Ley Básica
de Salud y de la presente Ley.
Art. 12 — (Subsector estatal. Lineamientos) A los
efectos de lo dispuesto en el artículo precedente son
criterios en la conformación del subsector estatal:
a) La implementación de un modelo de atención que, en
consonancia con lo dispuesto por la Ley Básica de Salud,
garantice la participación a través de prácticas
comunitarias;
b) La adecuación de los recursos existentes al momento de
la sanción de la presente Ley, a los efectos de
transformar el modelo hospitalocéntrico, para el
desarrollo de un nuevo modelo de salud mental;
c) A los efectos de la implementación de lo dispuesto en
los artículos 28 y 31 y concordantes de la Ley Nº 153,
se reconoce la especificidad del Sistema de Salud Mental;
d) Promover la participación de los trabajadores,
profesionales y no profesionales del subsector, a los
efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
48 , inciso c) de la Ley Nº 153;
e) La implementación de la historia clínica única,
entendida como herramienta del trabajo terapéutico, no
pudiendo constituirse en fuente de discriminación;
f) Los integrantes de los equipos interdisciplinarios
delimitan sus intervenciones a sus respectivas
incumbencias, asumiendo las responsabilidades que derivan
de las mismas;
g) Las intervenciones de las disciplinas no específicas
del campo de la Salud Mental, serán refrendadas por los
profesionales cuya función les asigna la responsabilidad
de conducir las estrategias terapéuticas, efectuar las
derivaciones necesarias e indicar la oportunidad y el modo
de llevar a cabo acciones complementarias que no son de
orden clínico;
h) La actualización y perfeccionamiento del personal
existente, mediante programas de formación permanente y
acordes a las necesidades del Sistema;
i) La implementación de acciones para apoyo del entorno
familiar y comunitario;
j) La coordinación intersectorial e interinstitucional
con las áreas y sectores de promoción social, trabajo,
educación, Poder Judicial, religiosas, policía,
voluntariados, ONGs, organizaciones barriales y otras;
k) La centralización de la información registrada en los
establecimientos de salud mental;
l) Podrán acceder a los concursos para los cargos de
conducción, todos los profesionales con título de grado,
en las disciplinas de salud mental.
Art. 13 — Los dispositivos del subsector estatal
funcionan integrando la Red de Atención del Sistema de
Salud Mental, debiendo ejecutar acciones en relación a
las siguientes características específicas:
a) Prioridad en las acciones y servicios de carácter
ambulatorio destinados a la promoción, prevención,
asistencia, rehabilitación y reinserción social en Salud
Mental, garantizando la proximidad geográfica de los
efectores a la población;
b) Coordinación interdisciplinaria, interinstitucional e
intersectorial de las acciones y servicios;
c) Participación de la comunidad en la promoción,
prevención y rehabilitación de la Salud Mental;
d) Proyección del equipo interdisciplinario de salud
mental hacia la comunidad;
e) Internación de corto plazo en hospitales generales y
monovalentes de salud mental;
f) Internación de tiempo prolongado en hospitales
monovalentes de salud mental, en los hospitales generales
pediátricos, y hospitales de infecciosas y otros
establecimientos específicos en salud mental.
Art. 14 — (Efectores) A los efectos de la conformación
de la Red, se deben respetar las acciones y servicios,
establecidos en los artículos precedentes, determinándose
una reforma de los efectores actuales, e incorporando los
recursos necesarios para la implementación de las nuevas
modalidades. Para ello se establecen los siguientes
efectores:
a) Centros de Salud Mental;
b) Atención de salud mental en Centros de Salud y Acción
Comunitaria;
c) Dispositivos de atención e intervención domiciliaria
respetando la especificidad en Salud Mental;
d) Consultorios Externos;
e) Equipos de Interconsulta, incluyendo la intervención
en todas las acciones y servicios de alta complejidad médica
y tecnológica;
f) Prestaciones en Hospital de Día y Hospital de Noche;
g) Un sistema de intervención en crisis y de urgencias
con equipos móviles debidamente equipados para sus fines
específicos;
h) Un sistema de atención de emergencias domiciliarias en
salud mental infanto-juvenil, el cual atenderá en la
modalidad de guardia pasiva;
i) Areas de atención en salud mental en los hospitales
generales de agudos, hospitales de infecciosas y
hospitales generales pediátricos, la autoridad de
aplicación definirá un mínimo y un máximo de camas, de
acuerdo al efector;
j) Residencias Protegidas de hasta veinte (20) camas;
k) Hospitales monovalentes de salud mental;
l) Casas de Medio Camino;
m) Centros de capacitación sociolaboral promocionales;
n) Talleres protegidos;
o) Emprendimientos sociales;
p) Atención especializada en salud mental
infanto-juvenil;
q) Equipos de salud mental en guardias en hospitales
generales de agudos, hospitales de infecciosas y
hospitales generales de pediatría;
r) Hogares y familias sustitutas
s) Granjas terapéuticas
Art. 15 — (Rehabilitación y reinserción) Las personas
que en el momento de la externación no cuenten con un
grupo familiar continente, serán albergadas en
establecimientos que al efecto dispondrá el área de
Promoción Social
Art. 16 — Las personas externadas deben contar con una
supervisión y seguimiento por parte del equipo de salud
mental que garantice la continuidad de la atención. Todos
los recursos terapéuticos que la persona requiera deben
ser provistos por el dispositivo de salud mental
correspondiente al área sanitaria de referencia.
Capítulo
IV
Docencia e Investigación
Art.
17 — Se promueve la docencia y la investigación en los
efectores de Salud Mental.
Capítulo
V
Regulación y fiscalización
Art.
18 — La autoridad de aplicación ejerce el poder de
policía en el ámbito de su competencia, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley Nº
153, contemplando la especificidad de la Salud Mental.
TITULO
II
REGIMEN DE INTERNACIONES
Capítulo I
Principios Generales
Art.
19 — La internación es una instancia del tratamiento
que evalúa y decide el equipo interdisciplinario cuando
no sean posibles los abordajes ambulatorios. Cuando esta
deba llevarse a cabo es prioritaria la pronta recuperación
y resocialización de la persona. Se procura la creación
y funcionamiento de dispositivos para el tratamiento
anterior y posterior a la internación que favorezcan el
mantenimiento de los vínculos, contactos y comunicación
de la persona internada, con sus familiares y allegados,
con el entorno laboral y social, garantizando su atención
integral.
Art. 20 — La internación de personas con padecimientos
mentales, en establecimientos destinados a tal efecto, se
debe ajustar a principios éticos, sociales, científicos
y legales, así como a criterios contemplados en la
presente Ley y en la Ley Nº 153. Para ello se debe
establecer la coordinación entre las autoridades
sanitarias, judiciales y administrativas. Sólo puede
recurrirse a la internación de un paciente, cuando el
tratamiento no pueda efectuarse en forma ambulatoria o
domiciliaria, y previo dictamen de los profesionales del
equipo de salud mental u orden de autoridad judicial para
los casos previstos.
Art. 21 — Las internaciones a las que aluden los artículos
precedentes se clasifican en :
a) Voluntaria, si la persona consiente a la indicación
profesional o la solicita a instancia propia o por su
representante legal;
b) Involuntaria, conforme al artículo 30 de la presente
Ley;
c) Por orden judicial;
Capítulo
II
Procedimientos comunes a todas las internaciones
Art.
22 — Dentro de las 24 horas siguientes a la admisión
del internado, el equipo interdisciplinario del
establecimiento iniciará la evaluación para establecer
el diagnóstico presuntivo, de situación y el plan de
tratamiento. Será emitido un informe firmado por el
equipo de salud mental precisando si están dadas las
condiciones para continuar con la internación.
Art. 23 — Dentro de los quince (15) días de ingresado y
luego, como mínimo, una vez por mes, la persona internada
será evaluada por el equipo interviniente del
establecimiento que certifica las observaciones
correspondientes al último examen realizado; confirmando
o invalidando las mismas, precisando la evolución e
informando en la historia clínica sobre la desaparición
de las causas justificantes de la internación.
Art. 24 — Las internaciones de personas con padecimiento
mental podrán ser mantenidas por períodos máximos
renovables de un (1) mes.
Art. 25 — Para el caso de instituciones de carácter
privado y de la seguridad social, deben elevarse los
informes a los que alude el artículo 23 a la autoridad de
aplicación, a fin de que tome conocimiento de las causas
y condiciones que sustentan la necesidad del procedimiento
y su mantenimiento, en los términos de lo establecido en
el artículo 24.
Art. 26 — Toda disposición de internación, sea
voluntaria, involuntaria o judicial, deberá cumplir con
los siguientes requisitos :
a) Evaluación y diagnóstico de las condiciones del
asistido;
b) Datos acerca de su identidad y su entorno
socio-familiar;
c) Datos de su cobertura médico asistencial;
d) Motivos que justifican la internación;
e) Orden del juez, para los casos de internaciones
judiciales;
f) Autorización de representante legal cuando
corresponda.
Art. 27 — Una vez efectuada la internación del
paciente, el establecimiento debe remitir a la autoridad
de aplicación la información pertinente, garantizando la
confidencialidad de los datos. Dichos informes deberán
remitirse en forma mensual en el caso de continuar con la
internación.
Art. 28 — Toda internación debe ser comunicada por el
director del establecimiento a los familiares de la
persona, a su curador o representante legal si los tuviere
y al juez de la causa si correspondiere, así como a otra
persona que el paciente indique.
Capítulo
III
Internación Involuntaria
Art.
29 — La internación involuntaria de una persona procede
cuando a criterio del equipo profesional mediare situación
de riesgo cierto o inminente para sí o para terceros.
Art. 30 — A los fines del artículo precedente deberá
mediar formal solicitud interpuesta por un familiar de la
persona cuya internación se pretende, o demás personas
con legitimidad para actuar conforme al Código Civil u
organismo estatal con competencia.
Art. 31 — La internación involuntaria debe ser
certificada por dos profesionales, los que no pueden
pertenecer a la misma institución privada o de seguridad
social. No debe existir entre los profesionales y el
asistido relación conyugal, de parentesco, de amistad o
enemistad íntima ni tener intereses o vínculos económicos
entre sí. En el subsector estatal, ambos certificados
podrán provenir de dos profesionales del mismo efector.
Art. 32 — La internación de niños, niñas y
adolescentes, en los términos de la Ley Nº 114, y la de
incapaces, deberá ser comunicada, dentro de las 72 horas
de producida, al Asesor de Menores e Incapaces.
Art. 33 — Si el paciente fuera recibido en consulta de
urgencia y la internación se considerase indispensable a
los fines de evitar una demora indeseable y potencialmente
riesgosa para el bienestar del paciente y/o de terceros,
el profesional podrá disponer la internación por un máximo
de 72 horas. Durante ese lapso un segundo profesional
deberá evaluar al paciente. Si ambos profesionales
concordasen en la indicación de continuar la internación,
entonces deberán indicar el tratamiento a seguir en forma
debidamente fundamentada de acuerdo con lo establecido en
el presente Capítulo. Los profesionales que deben avalar
la internación estarán sujetos a las limitaciones
previstas en el Art. 31.
Art. 34 — Para que proceda la internación involuntaria
además de los requisitos comunes a todas las
internaciones, debe hacerse constar:
(a) Dictamen profesional urgente e imprescindible;
(b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su
tratamiento;
(c) Informe acerca de las instancias previas
implementadas, constando detalles acerca de la duración y
alcance de las mismas;
(d) Dos (2) certificados profesionales que confirmen la
necesidad de internación, conforme al artículo 31 de la
presente.
Capítulo
IV
Internación judicial
Art.
35 — El juez competente en materia penal tiene
incumbencia para hospitalizar a los procesados, en el caso
en que padezcan trastornos mentales, cuyo tratamiento
demande esta medida extrema, de acuerdo con lo establecido
en la presente ley, y lo prescripto por el Código Penal o
medida de seguridad aplicada según lo establecido por la
legislación vigente.
Art. 36 — El juez competente en materia civil y de
familia tiene incumbencia sobre la internación de
personas con trastornos mentales, cuyo tratamiento demande
esta medida extrema, de acuerdo con lo establecido en la
presente ley y lo prescripto por el Código Civil.
Art. 37 — A los efectos de un adecuado seguimiento sobre
el estado de la persona, el director del establecimiento
debe elevar al Juez interviniente, en forma mensual, las
novedades producidas en la historia clínica.
Art. 38 — Los jueces que dispongan internaciones, deben
requerir a la autoridad de aplicación información acerca
de la disponibilidad de los establecimientos
asistenciales, a efectos de garantizar el debido cuidado y
seguridad del asistido.
Art. 39 — La autoridad de aplicación informará
trimestralmente al Consejo de la Magistratura los casos en
que las internaciones dispuestas judicialmente no fueran
necesarias, a juicio del equipo de salud mental
interviniente.
Capítulo
V
Externación, altas y salidas
Art.
40 — El alta de la persona afectada por un padecimiento
mental conforma un acto terapéutico por lo que debe ser
considerado como parte del tratamiento y no como la
desaparición del malestar psíquico.
Art. 41 — El alta definitiva será decidida por el
responsable del equipo interdisciplinario de salud mental,
debiendo contar con el aval y certificación del director
del establecimiento.
Art. 42 — Las altas transitorias o definitivas y las
derivaciones a otra institución, deberán ser debidamente
fundamentadas en el dictamen del profesional o equipo a
cargo del tratamiento del paciente y contar con la
certificación del director del establecimiento. Las
mismas serán comunicadas al juez interviniente si lo
hubiere, dentro de las 24 horas anteriores a su producción.
Art. 43 — En el caso de las personas internadas por
decisión judicial, el establecimiento podrá solicitar al
juez interviniente un acuerdo de alta condicionada, la
cual conformará una parte importante en el tratamiento y
rehabilitación de la persona.
Art. 44 — Los niños, niñas y adolescentes internados
que no registren la presencia de un grupo familiar de
pertenencia, en caso de alta, dentro de las 72 horas serán
derivados a la institución intermedia que corresponda, en
los términos del artículo 15 de la presente y de la Ley
Nº 114, previa comunicación al Asesor de Menores e
Incapaces.
Art. 45 — Cuando se reciba una persona derivada por vía
judicial y surja de su evaluación que no posee patología
en salud mental o que no se justifica su internación en
un servicio de salud mental o en un hospital monovalente
de salud mental, se dará inmediata información al juez
interviniente a fin que disponga su pertinente externación
o traslado.
Art. 46 — Las salidas y permisos especiales serán
decididas en función del curso del tratamiento, debiendo
ser comunicados a los familiares responsables o tutores
responsables, Asesoría de Menores e Incapaces o juez, de
acuerdo con la condición legal de la persona internada,
con no menos de 24 horas de anticipación al momento
autorizado de salida, debiendo contar con certificación
del director del establecimiento.
Art. 47 — Durante las internaciones se promueven, cuando
sea posible, los permisos de salida como parte del
tratamiento y rehabilitación del paciente, favoreciendo
la continuidad de su relación con el medio familiar y
comunitario.
Capítulo
VI
Responsabilidad de los directores
de los establecimientos asistenciales
Art.
48 — Son deberes y obligaciones de los directores de los
establecimientos asistenciales:
a) Cuando un paciente sea derivado de un establecimiento a
otro, sea este público o privado , debe ponerse en
conocimiento a la máxima autoridad de salud mental;
b) Establecer la existencia e identidad de familiares o
allegados de las personas hospitalizadas a los fines de
cumplimentar cabalmente lo establecido en el artículo 28º
de la presente Ley.
c) Procurar para los lugares de internación la dotación
de personal, recursos y sitios adecuados para sus fines y
funcionamiento.
d) En el subsector estatal, cuando el establecimiento se
encuentre ocupado en un 95 % de su capacidad, el director
deberá notificar tal extremo a la autoridad de aplicación.
A partir de la fecha de notificación, los ingresos deberán
ser autorizados por la misma.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera:
Hasta tanto el Sistema de Salud Mental disponga los
recursos y dispositivos dispuestos por la presente Ley, el
ingreso a la Red podrá ser realizado por cualquiera de
los efectores de atención.
Segunda: La autoridad de aplicación debe realizar,
dentro de los trescientos sesenta (360) días de
promulgada la presente Ley, un relevamiento de la
totalidad de las personas internadas, a fin de poder
determinar las causas, tiempo de internación y certificar
la necesidad o no de continuar con la internación.
Tercera: (Vigencia de normas). Los artículos 35,
36 y 38 quedan suspendidos en su vigencia hasta que los
jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad de
cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial
de la Ciudad.
Cuarta: En relación a los recursos y la
infraestructura inmobiliaria existente, afectados al
Sistema de Salud Mental del subsector estatal, se ratifica
la plena vigencia del punto 3,inciso c) del artículo 48
de la Ley Nº 153.
Quinta: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley en un plazo no superior a ciento ochenta (180) días a
partir de su promulgación.
Art. 49 — Comuníquese, etc.
CARAM
Rubén Gé
LEY
N° 448
Buenos
Aires, 31 de agosto de 2000.
En
uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de
la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
promulgase la Ley Nº 448, sancionada por la Legislatura
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el día 27 de
Julio de 2000. Dése al Registro, gírese copia a la
Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio
de la Dirección General de Asuntos Institucionales, publíquese
en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y remítase
para su conocimiento y demás efectos a la Secretaria de
Salud.
El presente decreto será refrendado por los señores
Secretarios de Salud y de Hacienda y Finanzas.
IBARRA
Marcos Buchbinder
Miguel Angel Pesce
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