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EFECTOS
JURIDICOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO.
1-
Regímenes matrimoniales. Definición. Contenido.
Clasificación. Diversidad.
Regímenes
matrimoniales. Las relaciones patrimoniales determinan cómo
contribuirán marido y mujer en la atención de las
necesidades del hogar y del grupo familiar, así como la
repercusión que el matrimonio tendrá sobre la propiedad
y administración de los bienes que los cónyuges aportan
o que adquieren durante la unión , y también, la medida
en que esos bienes responderán ante terceros por las
deudas contraídas por cada uno de los cónyuges.
Contenido.
El contenido particular de estas relaciones varía según
el tipo de régimen patrimonial. Lo importante es que
tienden a satisfacer la adecuada contribución en los
gastos comunes, la gestión de los bienes del matrimonio
de cada uno de los cónyuges, a partir de la celebración
de las nupcias.
Clasificación.
Se distinguen los regímenes sobre la base de la
incidencia del matrimonio en la propiedad de los bienes de
los cónyuges, y simultáneamente, en la titularidad de su
gestión, según que esa gestión corresponda a ambos
esposos -conjunta o separadamente- o sólo a uno de ellos
-administración marital-. En cuanto a la responsabilidad
por las obligaciones contraídas con terceros, los regímenes
pueden distinguirse según que consagren la
responsabilidad común (solidaria) por las deudas, o en
cambio, la separación de responsabilidades. Sin embargo
todo criterio clasificativo es parcial.
Principales
regímenes matrimoniales. a) Régimen de absorción de la
personalidad económica de la mujer por el marido. Tiene
un valor meramente histórico. b) Regímenes de unidad y
unión de bienes. Hoy en día está prácticamente
abandonado. En el régimen de la unidad de bienes se
produce una suerte de absorción de la personalidad económica
de la mujer por el marido a quien se transmiten todos los
bienes de ella. En
el régimen de unión de bienes el marido no adquiere la
propiedad de los bienes de la mujer, sino sólo su
administración y disfrute.
c) Regímenes de comunidad. El elemento típico es
la formación de una masa de bienes que pertenece a los
dos esposos y que ha de repartirse entre ellos o entre el
sobreviviente y los herederos del muerto al disolverse. d)
Regímenes de separación. No confieren a los esposos
expectativas comunes sobre los bienes adquiridos o ganados
por cada uno de ellos. El matrimonio no altera el régimen
de propiedad de los bienes, que siguen perteneciendo al cónyuge
adquirente: cada cual adquiere para sí y administra y
dispone de lo adquirido. Cada cónyuge responde por las
deudas que contrae y los bienes del otro no quedan
afectados, en principio, por esa responsabilidad. e) Regímenes
de participación. No existen estrictamente bienes comunes
o gananciales sino que cada cónyuge es exclusivo
propietario de los que adquiere durante el matrimonio.
Funciona como el régimen de la separación, pero al
disolverse el matrimonio por divorcio o muerte, se
reconoce a cada uno de los ex cónyuges, o al supérstite,
el derecho a participar en los adquiridos por el otro
hasta igualar los patrimonios de ambos.
Regímenes
legales y convencionales.
La ley puede imponer un régimen legal único,
forzoso, o, en cambio, puede prever que, antes de la
celebración del matrimonio, los contrayentes adopten
mediante convención prematrimonial uno de varios regímenes
patrimoniales. Los sistemas que admiten los llamados regímenes
convencionales prevén, de todos modos, un régimen legal
supletorio a falta de convención prematrimonial al
respecto. Es decir, si los esposos no se adhieren a
ninguno de los regímenes que prevé la ley, se someten al
que ella establece supletoriamente.
2-
Convenciones matrimoniales. Concepto. Sistemas.
Requisitos. Contenido.
Son
los pactos entre los cónyuges relativos a los bienes, ya
sea adoptando un determinado régimen de relaciones
patrimoniales que la ley autoriza a convenir, o
modificando parcialmente el régimen. El objeto de estas
convenciones varía según las regulaciones de cada
derecho positivo.
Requisitos.
Deben ser hechas por escritura pública, cualquiera que
fuese el valor de los bienes.
Contenido.
A pesar de que el Código Civil no admite regímenes
convencionales, previó en el artículo 1217 ciertas
convenciones. No pueden pactarse otras.
Art.
1217: la designación de los bienes que cada uno lleva al
matrimonio y las donaciones que el esposo hiciere a la
esposa.
3-
Contratos entre esposos. Contratos prohibidos y
permitidos. Donaciones entre marido y mujer y entre
futuros cónyuges.
No
existe ninguna norma que prohiba genéricamente a los cónyuges
contratar entre sí. Sin embargo, se han prohibido las
donaciones y la compraventa.
Donaciones.
Los esposos no pueden hacerse donaciones el uno al otro
durante el matrimonio. Las donaciones mutuas no son
permitidas entre esposos.
Compraventa.
Está expresamente prohibida entre los esposos, aunque
hubiese separación personal de los bienes de ellos.
Cesión
de créditos y permuta. Como consecuencia de la prohibición
de la donación y la compraventa, quedan vedadas la cesión
de créditos y la permuta.
Locación
de cosas. No sería posible entre cónyuges.
Locación
de servicios. Teóricamente no existe impedimento legal
para que un cónyuge sea locador de servicios o se sujete
a la subordinación laboral respecto del otro. Ni entre
normas relativas a la locación de servicios o al contrato
de trabajo existe explicitada incapacidad alguna en este
sentido.
Renta
vitalicia. No puede celebrarse entre cónyuges.
Dación
en pago. No es admisible entre cónyuges.
Sociedades.
La ley de sociedades autoriza a los cónyuges a integrar
exclusivamente sociedades por acciones y de
responsabilidad limitada.
Contratos
permitidos: mandato (puede ser expreso o tácito), fianza
(un cónyuge puede ser fiador de las obligaciones del
otro), mutuo (un cónyuge, en vez de recurrir a terceros,
puede obtener un préstamo del otro, asumiendo las
obligaciones consiguientes), depósito, comodato.
Donaciones.
Las donaciones que el esposo hiciere a la esposa sólo son
eficaces si el matrimonio se celebra. Son una convención
matrimonial. Otras donaciones por causa de matrimonio: son
las que, por causa de matrimonio, pero no en convención
matrimonial, el novio hace a la novia, y las que los
parientes de uno u otro, o terceros hacen a éstos. Tales
donaciones no requieren ser aceptadas para que resulten
irrevocables, a diferencia de lo que sucede en el régimen
común de donaciones. Además rige la condición legal de
que las nupcias se realicen. Caso contrario, si éstas no
tienen lugar podrá demandarse la revocación de la donación
y el reintegro de lo donado.
4-
Los regímenes matrimoniales. Enunciado, contenido,
estructura. Antecedentes históricos.
Ver
punto 1.
5-
La sociedad conyugal en el Código Civil y en la ley
11357. Concepto. Naturaleza jurídica. Tipificación.
Autonomía de la voluntad. Régimen simple y régimen
compuesto.
Nuestro
Código Civil organizó un régimen clásico de comunidad.
Distingue los bienes propios de cada cónyuge y los bienes
gananciales ("Pertenecen a la sociedad como
gananciales, los bienes existentes a la disolución de
ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges
cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió
después por herencia, legado o donación".
El
régimen matrimonial que establece el Código tiene carácter
imperativo. Es el régimen de comunidad. No se admiten los
regímenes convencionales. Sin embargo, las relaciones de
los esposos en cuanto a los bienes se rigen por la ley del
primer domicilio conyugal. Si los esposos optaron por un régimen
de separación de bienes (admitido en el país en el que
se casaron), se aplicará la ley extranjera (aunque hay
excepciones con respecto a cuestiones de estricto carácter
real: ej. la exigencia de la publicidad del dominio
respecto de los bienes registrables.
Naturaleza
jurídica. La sociedad conyugal es una comunidad que se
basa en la existencia de bienes que, cualquiera que fuese
el cónyuge que los adquirió durante el matrimonio, son
coparticipados a la disolución del matrimonio.
Régimen
de separación de bienes. Era un supuesto de excepción
cuando se disolvía la comunidad, en los siguientes casos:
divorcio a petición del cónyuge inocente, mala
administración o concurso del marido, interdicción del
marido, y ausencia con presunción de fallecimiento.
Con
la reforma de la ley 17.711, el divorcio produce de pleno
derecho la disolución de la sociedad conyugal, con efecto
retroactivo al día de la notificación de la demanda. El
divorcio no constituye ya un caso en que la separación de
bienes queda al arbitrio del cónyuge inocente.
6-
El régimen luego de la ley 17,711. Naturaleza. Distintas
teorías. (Ver punto anterior).
7-
Comienzo e inmutabilidad del régimen. Capital de los cónyuges
y haber de ellos. Bienes propios y bienes gananciales.
Conceptos. Prueba de la calidad de los bienes.
Los
bienes propios son los que pertenecen a cada cónyuge
desde antes de la celebración del matrimonio y los que
adquiere durante éste a título gratuito, o por subrogación
real con otro bien propio, o por una causa o título de
adquisición anterior al matrimonio.
Los
bienes gananciales son los que se adquieren durante el
matrimonio a título oneroso, o aun después de la
disolución de la sociedad conyugal por una causa o título
anterior a tal disolución.
Presunción
de ganancialidad. Artículo 1271: Pertenecen a la sociedad
como gananciales, los bienes existentes a la disolución
de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los
cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los
adquirió después por herencia, legado o donación. (Se
aplica tanto a los bienes muebles como a los inmuebles).
En
el caso de los bienes inmuebles, en la subrogación real
es necesario especificar en la escritura a quien
pertenecen los fondos.
En
la subrogación, la proximidad temporal entre operaciones
(venta y compra, por ej.) no tiene importancia. El crédito
queda abierto al cónyuge frente a la comunidad desde la
incorporación de aquellos fondos.
Boleto
de compraventa anterior al matrimonio. La adquisición del
inmueble durante el matrimonio, por medio de la
escrituración y la tradición, no variará el carácter
propio del bien si el boleto es anterior al matrimonio.
Si
el boleto fue firmado antes del matrimonio por ambos
esposos, habrá un condominio de carácter propio entre
ambos esposos.
*
Los frutos de los bienes de cualquier índole son
gananciales, si se devengaron o están pendientes al
tiempo de celebrarse el matrimonio, tienen carácter
propio.
*
Cuando se adquiere un bien usando fondos propios y fondos
gananciales, el carácter de propio o ganancial dependerá
del fondo del que salió la mayor cantidad de dinero. En
caso de que los aportes fueran iguales, el bien adquirido
es ganancial.
*
Mejoras: son gananciales las mejoras que durante el
matrimonio hayan dado más valor a los bienes propios de
cada uno de los cónyuges. Si la mejora es separable del
bien principal, la mejora es ganancial . Si la mejora
forma un mismo cuerpo con la cosa y se hizo con bienes
gananciales, adquiere carácter propio, devengándose una
recompensa a favor de la sociedad conyugal.
*
Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños
industriales son propios del autor o inventor, pero son
gananciales las utilidades durante la sociedad conyugal.
*
En las donaciones remuneratorias, aquellas que se hacen en
pago de servicios prestados por el donante, el bien donado
es ganancial (a diferencia de la donación gratuita).
8-
Administración y disposición de los bienes. Régimen del
Código Civil; de la ley 11.357 y de la ley 17711.
Distintos supuestos. Mandato entre cónyuges. El
asentamiento del cónyuge no propietario. Administración
extraordinaria.
En
el régimen del Código Civil, la administración y
disposición de los bienes gananciales estaba
exclusivamente en manos del marido. La ley 11.357 acordó
a la mujer la facultad de administrar y disponer el
producido de las actividades que desarrollara, así como
de los bienes que con esos ingresos adquiriera, y también
la facultad de "administrar y disponer a título
oneroso de sus bienes propios y los que le correspondan en
casos de separación judicial de los bienes." Como en
la práctica el marido se encargaba de la gestión de
todos los bienes, la ley estableció una presunción de
mandato a favor del marido para administrar los bienes de
la mujer sin rendir cuentas. En tanto la mujer no se
opusiera expresamente.
La
ley 17711 dejó todo ello sin efecto. Organizó el actual
sistema de administración separada. Cada cónyuge tiene
la libre administración y disposición de sus bienes
propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo
personal o por cualquier otro título legítimo.
Así,
actualmente, desde la perspectiva de la gestión de los cónyuges,
existen cuatro masas:
las
de bienes propios de cada cónyuge, la ganancial de
administración del marido y la ganancial de administración
de la mujer.
*
Los cónyuges no están obligados a rendirse cuentas de
los actos de administración y disposición que realizan.
*
¿A qué masa de gestión pertenece el bien? Si son
inmuebles o muebles registrables, se determina por el título
de adquisición. Si
son muebles no registrables, la cuestión queda sujeta a
los medios de prueba. En caso de dudas, la administración
y disposición serán del marido.
*
Fraude: cuando se actúa con fraude para engañar a los
acreedores de uno de los cónyuges, tales acreedores podrán
sostener que hubo simulación en cuanto a la adquisición
del bien en nombre de uno de los esposos, cuando en
realidad se adquirió con fondos del otro. Podrán
recurrir a todo medio de prueba.
*
Un cónyuge puede conferir mandato expreso o tácito al
otro para administrar sus bienes propios y gananciales. En
tal caso el mandatario no debe rendir cuentas por la
administración aunque sí por la disposición.
*
Un cónyuge puede actuar como gestor de negocios del otro.
*
Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para
determinados actos de disposición: gravamen sobre
inmuebles gananciales, derechos o bienes muebles cuya
inscripción registral resulta necesaria para constituir u
oponer su dominio, aportes de dominio o uso de dichos
bienes a sociedades. El cónyuge que presta el
consentimiento no codispone con el titular.
No se responsabiliza por el otro.
*
Un cónyuge puede dar su asentimiento por anticipado
respecto del acto de disposición que otorgará en el
futuro el otro. Nada se opone a ello y puede resultar de
utilidad si el que presta el asentimiento no puede asistir
al acto de transferencia del dominio o constitución del
gravamen en que tal asentimiento le es requerido, por
causas accidentales o razones de fuerza mayor. Pero, en
ese caso, el asentimiento dado por anticipado deberá ser
especial para el acto de disposición de que se trate,
especificando cual es el bien que el otro cónyuge
enajenará o gravará. La forma del asentimiento deberá
ser la misma que la requerida para el acto principal. Así,
si se trata de la transferencia del dominio de un
inmueble, el asentimiento deberá ser otorgado por
escritura pública.
*
Se necesita el asentimiento del otro cónyuge para
disponer del inmueble propio de uno de ellos, si allí está
radicado el hogar conyugal y hubiere hijos menores o
incapaces. La protección del inmueble, además, se
mantiene después de disuelta la sociedad conyugal si hay
menores o incapaces.
*
El acto al que falta
el concurso de la voluntad del otro esposo está viciado
de nulidad relativa que puede ser demandada por el otro cónyuge.
9-
Cargas matrimoniales. Responsabilidad de los cónyuges.
Deudas comunes y pasivo personal de los esposos. Límite
de la responsabilidad.
¿
Cuándo las deudas contraídas por los cónyuges son
propias o comunes?
La
ley enumera las "cargas de la sociedad conyugal"
Art. 1275:
1)
manutención de la familia y de los hijos
2)
alimentos que los cónyuges deban a sus ascendientes
3)
reparo de los bienes particulares del marido o de la mujer
4)
lo que se gasta en la colocación de los hijos
5)
lo perdido por hechos fortuitos ( Ej. lotería )
*
A las obligaciones personales de los cónyuges se responde
con los bienes propios
*
Las deudas contraídas durante el matrimonio son cargas de
la sociedad conyugal. Las anteriores son propias de quien
las contrajo
*
Son propias las deudas contraídas durante el matrimonio
si son en beneficio de uno de los cónyuges
*
Colocación : gastos realizados por los padres para
facilitar el establecimiento de los hijos
*
Las deudas que derivan de hechos ilícitos de un cónyuge
no son cargas de la sociedad conyugal
*
Recompensas: se liquidan al disolverse la sociedad
conyugal
Responsabilidad
de los cónyuges:
Tenemos
un sistema de separación de responsabilidades .Un cónyuge
no es responsable , frente a los terceros acreedores por
las deudas contraídas por el otro cónyuge ( excepción:
el cónyuge no deudor responde con los frutos de sus
bienes propios y gananciales cuando las deudas fueron
contraídas para satisfacer necesidades de los hijos o del
hogar, o para conservar bienes comunes).
Deudas
comunes:
Atención
de las necesidades del hogar, educación de los hijos,
conservación de los bienes comunes
10)
Disolución del régimen. Causales. Hipótesis. de
separación de hecho. Indivisión post-régimen. Liquidación:
normas generales. Matrimonios sucesivos con liquidación
simultánea e hipótesis de bigamia.
Disolución:
*
Causas.
La
sociedad conyugal se disuelve por la separación judicial
de los bienes, por declararse nulo el matrimonio y por la
muerte de alguno de los cónyuges. También por ausencia
con presunción de fallecimiento, por separación personal
y por divorcio vincular.
*
Ausencia con presunción de fallecimiento: tienen que
pasar 5 años desde la fecha de la muerte presuntiva u 80años
desde el fallecimiento del ausente. La disolución solo
puede pedirla el cónyuge. Después de la disolución, la
liquidación la puede pedir los herederos también. El
nuevo matrimonio del cónyuge también produce la disolución.
*
Existen supuestos en los que, manteniéndose el vínculo
matrimonial, a la disolución de la sociedad conyugal
sigue un régimen de separación de bienes supuestos:
separación personal, concurso de hecho de la convivencia
matrimonial y el nombramiento de un tercero como curador
de uno de los cónyuges.
*
Concurso o mala administración. Dado que cada cónyuge
tiene la libre administración y disposición de sus
bienes propios y de los generales por él adquiridos, la
ley actúa como una medida de carácter preventivo ante la
administración de un cónyuge que
perjudica el patrimonio ganancial
*
Hoy en día, el concurso del marido no pone en peligro los
bienes de la mujer.
*
La separación de hechos de los cónyuges no disuelve la
sociedad conyugal, si existe abandono de uno de los cónyuges,
el otro puede demandarlo y pedir la separación de bienes,
probando el abandono, para recobrar la independencia
matrimonial en lo relativo a la gestión de sus bienes y
en las futuras adquisiciones. La sentencia retrotraerá
sus efectos al momento de notificación de la demanda en
cuanto a la disolución de la sociedad conyugal
*
Abandono de hecho. Es la interrupción unilateral e
injustificada de cohabitación por parte de un cónyuge
(Es decir, se tienen en cuenta las circunstancias del
abandono). El cónyuge que dejó el hogar común debido a
conducta culpable del otro, está legitimado para promover
la demanda de separación de bienes.
*
En caso de que uno de los esposos tenga un curador (un
tercero) el otro cónyuge puede pedir la separación de
bienes
*
Divorcio vincular y separación personal: la sentencia
disuelve la sociedad conyugal y la disolución retrotrae
sus efectos al día de la notificación de la demanda o de
la presentación conjunta de los cónyuges.
*
Tanto como en el juicio donde se pide el divorcio como en
el que se pide la separación de bienes y en la separación personal, cualquiera de los cónyuges
puede solicitar al juez medidas precautorias para evitar
que el otro realice actos de administración o disposición
de bienes que puedan dañarlo. Las medidas precautorias
destinadas a asegurar los derechos del cónyuge dentro de
la sociedad conyugal, deben trabarse sobre bienes
gananciales de la administración del otro, ya que ningún
derecho tendrá a participar sobre los propios de éste. Sólo
podrá pedir medidas precautorias sobre bienes propios del
otro cónyuge (como acreedor).
*
Sociedades con terceros: si el demandado participa en
sociedades constituidas con terceros, y la participación
es ganancial, se admiten medidas para salvaguardar los
derechos del cónyuge peticionante.
*
Acción de fraude: cualquiera de los esposos podrá argüir
de fraude cualquier acto o contrato realizado por el otro
en conformidad con lo que esta dispuesto respecto a los
hechos en fraude de los acreedores. Cada cónyuge tiene
amplia facultad de administración y disposición de los
gananciales de su masa. Los actos que realiza un cónyuge
no pueden ser atacados por el otro a menos que haya
fraude.
*
La simulación es la forma a la que recurre más
frecuentemente un esposo para defraudar al otro. Por
ejemplo simular ventas de bienes que en realidad siguen en
su haber.
*
La sentencia de fraude revoca el acto, si el adquirente
fue a titulo gratuito, o a titulo oneroso pero de mala fe,
volviendo el bien a la masa ganancial del demandado. Si el
adquirente del bien a título oneroso es de buena fe, esto
no será posible.
Liquidación:
Desde
la disolución las masas se mantienen tal cual son al
momento de dicha disolución, para, después del tramite
de liquidación, partir los mismos bienes que había en
aquel momento. Después de la disolución ya no rige la
libre administración y disposición que había en la
sociedad conyugal. Cada cónyuge estará obligado a rendir
cuentas al otro por los actos que realiza.
La
administración de cada masa ganancial continua en manos
del mismo cónyuge administrador, durante la liquidación
de la sociedad conyugal.
*
Producida la separación de hecho, el culpable de ella no
tendrá derecho de participar, cuando se liquide la
sociedad conyugal, en los bienes gananciales que
aumentaron el patrimonio del no culpable con posterioridad
a la separación. Si ambos fueron culpables de la separación
de hecho, ninguno de ellos participa en los bienes que
obtiene con posterioridad el otro.
*
La liquidación comprende trámites para liquidar los
saldos de cada masa de gananciales, para realizar luego la
partición. Estos trámites son: inventario de bienes
gananciales, pago de deuda de cada cónyuge ante terceros,
dilucidación del carácter ganancial o propio de algunos
bienes, determinación de las recompensas que se adeuden
entre sí las masas gananciales y las masas propias,
estimación del valor de los bienes comunes.
Formas
de la liquidación. Se
puede hacer en forma privada. Deben ser hechos en
escritura pública, con excepción de los que fuesen
celebrados en subasta pública, las particiones
extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio
por instrumento privado presentado al juez de la sucesión.
*
Los convenios sólo pueden ser celebrados después del
momento en que queda disuelta la sociedad conyugal; en un
juicio contradictorio de separación personal o divorcio,
sólo podrán celebrarse con posterioridad a la sentencia
que determina dicha disolución, no obstante tener ésta
carácter retroactivo.
*
Es posible que los cónyuges hayan atribuido en el
convenio, carácter propio a un bien que en realidad es
ganancial, o viceversa; frente a esto, y atacado en ese
aspecto el convenio, pidiéndose la nulidad de lo acordado
por el error que contiene, se han diseñado dos soluciones
jurisprudenciales: se ha considerado que se trata de un
error y en consecuencia, tratándose de un vicio del
consentimiento, procede la nulidad de ese aspecto del
convenio. Pero también se ha sostenido
jurisprudencialmente que esta atribución no es sino un
aspecto transaccional del convenio, y que esa atribución
de un carácter distinto del que le correspondía forma
parte del negocio de los cónyuges, y en tanto este sea válido
conforme con la época en la que se realizó, no cabe
declarar la nulidad de lo acordado.
*
Los acreedores sólo pueden actuar contra los bienes
propios o gananciales de la administración del deudor.
Los pasivos de los cónyuges, por el hecho de la disolución
no se confunden, y en cambio cada esposo debe atender a su
pasivo con sus bienes propios y gananciales de su masa; lo
que queda como saldo líquido de gananciales de la masa
del marido y de la masa de la mujer, después de que cada
uno pagó sus deudas, es lo que se suma para ser repartido
por mitades.
*
Facultades de los terceros acreedores. Los acreedores de
los cónyuges pueden oponerse a que se haga partición
privada. También pueden exigir que se separen los bienes
necesarios para atender sus créditos, cuando existe un
convenio entre esposos.
*
Alimentos. Los alimentos que un esposo pasa al otro
durante el juicio de divorcio se suman a los bienes que se
le adjudican al que los recibió.
*
Inventario. En caso de no ponerse de acuerdo los cónyuges
sobre la composición de las masas gananciales, se nombra
a un perito inventariador, que debe ser escribano.
*
Tasación. Si no hay acuerdo de partes sobre los valores,
es necesario designar perito tasador.
10-
Partición. Concepto. Caracteres. Modos. Forma.
Procedimiento. Convenios entre cónyuges. Reconciliación.
Restablecimiento del régimen matrimonial.
*
Partición. Es la operación por la cual se determinan los
bienes que se adjudican a cada una de las partes.
*
Modos. La partición puede practicarse en forma privada
mediante el otorgamiento de escritura pública, o también
en forma mixta, a través de un convenio que se presenta
al juez para su homologación. Si no hay acuerdo entre cónyuges,
el juez designará un partidor que deberá ser abogado.
*
Partición pedida por los acreedores. Los acreedores de
los cónyuges pueden subrogarse en el derecho de éstos y
pedir la partición.
*
Lesión. El convenio realizado entre los cónyuges podrá
ser atacado por uno de ellos, si el otro, explotando la
necesidad, ligereza o inexperiencia de aquél, obtiene a
través del convenio una ventaja desproporcional. El
convenio se anula por lesión.
*
Oposición a la liquidación de un inmueble.
El cónyuge que no dio causa a la separación o
divorcio puede oponerse a la liquidación y partición del
inmueble que fue asiento del hogar conyugal si ello le
ocasiona grave perjuicio, lo que evaluará el juez.
*
Locación de inmueble propio. El juez podrá imponer una
locación a favor del cónyuge que está ocupando el
inmueble propio del otro, fijando pago al propietario y
plazo de la locación.
*
Teoría de la imprevisión. El convenio celebrado entre cónyuges
se puede corregir cuando acontecimientos imprevisibles
tornan muy onerosa la prestación de un cónyuge.
*
Reconstitución de la sociedad conyugal. La separación
judicial de bienes puede cesar por voluntad de los cónyuges,
si lo hiciere por escritura pública, o si el juez lo
decretase por voluntad de ambos. Al cesar la separación
judicial de los bienes, éstos se restituyen al estado
anterior a la separación, como si ésta no hubiese
existido.
*
Liquidación simultánea de sociedades conyugales
sucesivas. Si una persona cuyo matrimonio se ha disuelto,
y no se ha realizado el trámite de liquidación y partición
de la sociedad conyugal, contrae nuevo matrimonio, a la
disolución de esta segunda sociedad conyugal aparece la
necesidad de liquidar y partir simultáneamente las dos
sociedades. En tal caso, se liquidarán y partirán
conforme a las reglas comunes. Es decir, si hay prueba
suficiente del momento en que se incorporó cada uno de
los bienes, se separarán los propios de la primera
sociedad y se repartirán entre los primeros cónyuges, o
entre uno de ellos y los herederos del otro, los
gananciales de aquella primera sociedad y se repartirán
entre los primeros cónyuges, o entre uno de ellos y los
herederos del otro, los gananciales de aquella primera
sociedad y, separadamente, tomará cada uno de los cónyuges
del segundo matrimonio los bienes que les son propios en
relación con la segunda sociedad, y se repartirán por
mitades los gananciales de ésta. En caso de duda, los
bienes se dividirán entre las diferentes sociedades, en
proporción al tiempo de su duración, y a los bienes
propios de cada uno de los socios.
*
Bigamia. Si hubo bigamia,
al disolverse la sociedad conyugal del matrimonio
legítimo (el que se celebró primero), los derechos de
participación de la cónyuge del bígamo se extienden
respecto de todos los gananciales acumulados hasta la
disolución de aquella sociedad conyugal, sin que resulten
afectados por la presencia de la segunda mujer. Si la cónyuge
del bígamo ha sido de buena fe, tendrá el derecho de
repetir contra los bienes del bígamo.
SEPARACION
PERSONAL.
1-
La separación de cuerpos. El divorcio. Concepto y
sistemas. Evolución histórica. Derecho comparado.
Derecho canónico. Tratados de derecho civil de Montevideo
(1889 y 1940).
La
separación personal se limita a autorizar a los cónyuges
a vivir separados, sin que ninguno de ellos readquiera la
aptitud nupcial. En el divorcio vincular los cónyuges
pueden volver a contraer nuevo matrimonio.
En
algunos casos la separación de cuerpos puede ser una
solución previa al divorcio vincular.
En
el derecho comparado es mayoritaria la tendencia a
legislar autónomamente la separación de cuerpos y el
divorcio, y simultáneamente, prever la conversión de la
separación personal en divorcio vincular.
La
separación, institución heredada del derecho canónico
como remedio a los matrimonios rotos sin llegar a disolver
el vínculo, se ha mantenido en los diversos códigos con influencia del Código Civil francés.
En
las legislaciones más modernas tiende a prevalecer el
concepto de divorcio como remedio, sin que interese
investigar cúal de los cónyuges dio causa al conflicto,
cúal de los cónyuges es culpable del divorcio.
2-
Derecho argentino: Régimen del Código Civil, de la ley
2393, de la ley 14394, del decreto-ley 4070/56 y de leyes
17711 y 23515.
Según
una tendencia, la sentencia de divorcio o de separación
personal, exige la prueba de la culpa de uno o de ambos cónyuges,
y por ello, el divorcio implica una sanción contra el
culpable.
Otra
tendencia manifiesta que la separación personal o el
divorcio pueden decretarse sin alegar hechos imputables a
los cónyuges, si el vínculo matrimonial está
desquiciado. No se requieren conductas culpables. La
separación personal o el divorcio son un remedio al
conflicto matrimonial. Así se acepta la separación
personal o el divorcio por petición conjunta.
*
En nuestro derecho, el sistema de la ley 2393 era el de la
sanción. El divorcio por mutuo consentimiento estaba
excluido.
*
La ley 17711 permitió a los cónyuges pedir la separación
en presentación conjunta ante el juez, limitándose a señalar
la existencia de causas graves que hacen moralmente
imposible la vida en común.
*
La ley 23515, al reglamentar las causales de separación
personal y de divorcio vincular conserva la concepción
del divorcio-sanción, por causales culpables atribuidas a
uno de los cónyuges o a ambos. Pero además, aceptando la
perspectiva del divorcio-remedio, la ley 23515 mantiene el
divorcio por presentación conjunta e incorpora otras
situaciones objetivas que denotan el desquicio del
matrimonio, o que revelan la imposibilidad de mantener la
convivencia, sin necesidad de atribuir hechos culpables a
uno o ambos cónyuges: la separación de hecho sin
voluntad de unirse, las alteraciones mentales graves de
carácter permanente, alcoholismo o adicción a las
drogas.
3-
Causales de separación personal. Enumeración y análisis.
Causas
subjetivas o culpables.
1)
Adulterio. Es la unión sexual de un hombre o una mujer
casados con quien no es su cónyuge.
2)
Tentativa contra la vida de uno de los cónyuges o de los
hijos. Tentativa: comienzo de ejecución de un delito.
3)
Instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer
delitos.
4)
Injurias graves. Para su apreciación el juez considerará
la educación, posición social y demás circunstancias de
hecho que puedan presentarse. Injuria: toda ofensa,
menoscabo, afrenta, de un cónyuge hacia el otro.
5)
Abandono voluntario y malicioso. Es el incumplimiento del
deber de cohabitación.
Causales
de separación personal o divorcio imputables a ambos cónyuges.
La
antijuricidad de la conducta de un cónyuge no justifica
la del otro. En ese caso el juez atribuirá culpabilidad a
ambos esposos. Es el principio de incompensabilidad de
agravios, el cual tiene excepciones.
Matrimonio
desquiciado: a partir de la reforma de la ley 23515, además
de obtenerse el divorcio por presentación conjunta, éste
puede ser demandado invocando solamente la separación de
hecho habida entre los cónyuges, y ya no es necesaria la
invocación del desquicio matrimonial.
4-
El juicio de separación personal. Características.
Jurisdicción. Determinación de las causales en la
demanda y en la reconvención. Los problemas del hecho
nuevo y las causales posteriores. Medidas de urgencia:
atribución del hogar conyugal y tenencia provisional de
los hijos. La prestación alimentaria durante el juicio.
Litisexpensas. Medidas precautorias patrimoniales. La
prueba: características especiales.
*
En el juicio de separación personal o de divorcio, la
falta de contestación de la demanda o la rebeldía, no
son suficientes para que se dicte la sentencia en base a
las causales invocadas. Será menester que el cónyuge que
alegó los hechos, produzca la prueba de su existencia.
*
Con respecto a las causas de divorcio o de separación
personal, rige el principio de amplitud probatoria, en el
sentido de que todos los medios de prueba son admisibles a
los efectos de acreditar las causas invocadas (prueba
confesional, cartas misivas, otras pruebas documentales,
prueba testimonial, prueba pericial). No es posible
decretar el divorcio en base a la prueba de hechos que en
ninguna forma fueron aludidos en los escritos de demanda y
reconvención, ni invocados como hechos nuevos.
*
Podrá decretarse la separación personal a petición de
cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren
interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por
un término mayor de dos años (separación de hecho). Es
causa de divorcio vincular la separación de hecho de los
cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo
mayor de tres años.
*
La separación de los cónyuges sin voluntad de unirse se
erige en un supuesto objetivo en que procede decretar la
separación personal o el divorcio, y no requiere el análisis
de los hechos o las causas que llevaron a los cónyuges a
interrumpir su convivencia. El hecho objetivo es que
dejaron de cohabitar.
*
El elemento subjetivo en el juicio: la culpa en la
separación. Cualquiera de los cónyuges puede sostener
que si bien es cierto el hecho objetivo de la separación,
es el otro esposo el culpable de ella, sea porque hizo
abandono del hogar, sea porque forzó a su cónyuge, con
injurias o inconducta, a alejarse del hogar y así romper
la convivencia. Esto puede alegarlo tanto el actor como el
demandado.
*
Divorcio o separación personal por presentación
conjunta. Los cónyuges podrán manifestar al juez
competente que existen causas graves que hacen moralmente
imposible la vida en común y peticionar, según sea el
caso, su separación personal o el divorcio vincular.
Condiciones sustanciales para su procedencia: que al día
de la presentación de los cónyuges hayan transcurrido el
tiempo mínimo legal exigido, que ambos cónyuges
manifiesten que existen causas graves que hacen moralmente
imposible la vida en común, que ambos cónyuges soliciten
la separación personal o el divorcio vincular (según sea
el caso), y que el juez, en la primera audiencia se
persuada de que las causas que los cónyuges le exponen,
son suficientemente graves como para decretar la separación
personal o el divorcio, y, por supuesto, que no haya
logrado la reconciliación de los esposos en ninguna de
las dos audiencias. FORMA DE LA PRESENTACION: se exige la
presentación conjunta de ambos cónyuges los que se
limitan a manifestar que existen causas graves que hacen
moralmente imposible la vida en común. TRAMITE DE LA
PRESENTACION CONJUNTA: presentada la demanda, el juez debe
fijar una audiencia para oír a los cónyuges y procurar
conciliarlos. Las manifestaciones que se hagan no constarán
en el acta. Si los cónyuges no comparecen personalmente,
el pedido no tendrá efecto alguno. Si en la primer
audiencia los cónyuges se reconcilian, el juez homologará
lo acordado y ordenará sin más trámite el archivo del
expediente. Pero si no se logra la reconciliación y además
el magistrado considera que existen causas graves que
hacen imposible la vida en común, entonces se fija una
segunda audiencia en un plazo no menor de dos meses ni
mayor de tres. Allí las partes deberán manifestar
personalmente o por apoderado con mandato especial si han
arribado a una reconciliación. Si los cónyuges no se han
reconciliado, el juez debe decretar la separación o el
divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las
partes sean suficientemente graves. ACUERDOS QUE PUEDEN
DARSE CON LA PRESENTACION CONJUNTA. La demanda conjunta
podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
tenencia y régimen de visitas de los hijos, atribución
del hogar conyugal, régimen de alimentos para los cónyuges
e hijos menores o incapaces. También las partes podrán
realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca
de los bienes de la sociedad conyugal.
*
Alimentos acordados. En el curso de este proceso, los
alimentos que los cónyuges acuerdan a favor de uno de
ellos, están fundados en el vínculo conyugal. Siempre se
trata de una manifestación del deber de asistencia entre
esposos.
*
Facultades del juez. El juez podrá objetar total o
parcialmente estos acuerdos cuando, a su juicio, ellos
afectaren gravemente los intereses de una de las partes o
el bienestar de los hijos.
*
Demanda y reconvención de separación personal y de
divorcio vincular, basadas, cada cual, en causas iguales o
diversas. Puede ocurrir que en un juicio contencioso, uno
de los cónyuges demande la separación personal y el otro
reconvenga por divorcio vincular, o a la inversa. La ley
dispone que si uno de los cónyuges demanda por separación
personal, podrá ser reconvenido por divorcio vincular, y
si demanda por divorcio vincular podrá serlo por separación
personal. Aunque resulten probados los hechos que fundaron
la demanda o reconvención de separación personal, se
declarará el divorcio vincular si también resultaron
probados los hechos en que se fundó su petición.
5-
La sentencia y sus efectos de orden personal y patrimonial
en relación a los cónyuges y los hijos. Conversión en
divorcio vincular.
*
Si la separación personal o el divorcio vincular se
obtienen por presentación conjunta, los efectos quedan
regulados por los acuerdos a que hayan llegado los cónyuges.
En todo lo demás, la sentencia que decreta la separación
personal o el divorcio vincular no atribuye culpa a uno o
ambos cónyuges, de modo que se está dentro del ámbito
de los efectos del divorcio decretado sin atribución de
culpabilidad.
*
La sentencia no es apelable.
*
Las acciones de separación personal y de divorcio
vincular deberán intentarse ante el juez del último
domicilio conyugal efectivo, o ante el domicilio del cónyuge
demandado.
*
El juicio de separación personal o divorcio vincular debe
tramitar por la vía ordinaria.
*
En los juicios de separación personal o de divorcio
vincular no será suficiente la prueba confesional ni el
reconocimiento de los hechos. El allanamiento del
demandado no es suficiente para que prospere la acción,
pues se trata del reconocimiento de los hechos.
*
El Código Procesal establece la improrrogabilidad de la
competencia, salvo la territorial en asuntos
exclusivamente patrimoniales si existe conformidad de las
partes y la prórroga no se hace a favor de jueces
extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República.
*
Cuando sucede la muerte de uno de los cónyuges, se
produce la disolución del vínculo matrimonial. Así
también, la acción de separación personal o de divorcio
vincular caduca con el fallecimiento de uno de los cónyuges.
*
Atribución de la vivienda. Deducida la acción de
separación personal o de divorcio vincular, o antes de
ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si
alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal
o ser reintegrado a él. La atribución de la vivienda
constituye una medida precautoria.
*
Tenencia de los hijos y régimen de visitas. El juez deberá
decidir a quién corresponde la guarda de los hijos. Si
los padres acuerdan mediante convenio cuya homologación
judicial solicitan, a quién se otorgará la guarda y además
el régimen de visitas, el juez lo homologará, salvo que
advierta un manifiesto perjuicio para el menor. No
mediando convenio, tales cuestiones serán resueltas por
el juez.
*
Alimentos y litis expensas. Corresponde al juez disponer
la fijación de los alimentos que deban prestarse al cónyuge
a quien correspondiera recibirlos y a los hijos, así como
las expensas necesarias para el juicio.
*
Alimentos provisionales después de la sentencia. Cuando
se tratase de alimentos fijados a favor de alguno de los cónyuges
durante la sustanciación del juicio de divorcio, y
recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de
aquel o de ambos, la obligación del alimentante cesará
de pleno derecho. Si la sentencia no declara la
culpabilidad del alimentado, los alimentos provisionales
se convierten en definitivos y deberán seguir abonándose.
*
Medidas precautorias patrimoniales. Proceden a petición
de cualquiera de los cónyuges respecto de los bienes que
administra el otro.
*
Efectos comunes a la separación personal y al divorcio
vincular. DOMICILIO O RESIDENCIA DE LOS CÓNYUGES
SEPARADOS O DIVORCIADOS: separados por sentencia firme,
cada uno de los cónyuges puede fijar libremente su
domicilio o residencia. Si hay hijos, la atribución de la
guarda implica el ejercicio de la patria potestad a cargo
del cónyuge que mantiene la tenencia, sin perjuicio de la
relación con el hijo que se asegura al otro cónyuge.
DEBER DE FIDELIDAD: no subsiste. TENENCIA DE LOS HIJOS:
los hijos menores de cinco años quedarán a cargo de la
madre, salvo causas graves que afecten al interés del
menor. Los mayores de esa edad quedarán a cargo del cónyuge
al que el juez considere más idóneo. REGIMEN DE VISITAS:
al padre que no queda a cargo de la guarda, se le confiere
el derecho de visitas más conveniente de acuerdo a las
circunstancias del caso. ALIMENTOS DEBIDOS AL CONYUGE QUE
NO DIO CAUSA A LA SEPARACION PERSONAL O AL DIVORCIO: el cónyuge
que hubiere dado causa a la separación personal deberá
contribuir a que el otro, si no dio también causa a la
separación, mantenga el nivel económico del que gozaron
durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de
ambos. SUBSISTENCIA DEL DEBER ALIMENTARIO: cualquiera de
los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la
sentencia de separación personal, si no tuviera recursos
propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos,
tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le
provea lo necesario para su subsistencia. CESACION DEL
DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS: todo derecho alimentario
cesará si el cónyuge que lo percibe vive en concubinato
o incurre en injurias graves contra el otro cónyuge. La
prestación alimentaria y el derecho de asistencia cesarán
en los supuestos en que el beneficiario contrajere nuevas
nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias
graves contra el otro cónyuge. REVOCACION DE LAS
DONACIONES HECHAS EN CONVENCION MATRIMONIAL. El esposo que
no dio causa a la separación personal, y que no demandó
ésta, podrá revocar las donaciones hechas a la mujer en
convención matrimonial. DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuando la
separación personal o el divorcio se decretan por culpa
de alguno de los cónyuges, éste deberá resarcir al otro
los daños y perjuicios sufridos.
*
Conversión de la separación personal en divorcio
vincular. Si bien la separación personal y el divorcio
vincular constituyen alternativas a disposición de los cónyuges
ante el conflicto matrimonial, aun en los casos en que
ellos hubiesen optado por la separación personal, y no al
divorcio, o que se decretase tal separación personal por
no constituir el supuesto causa de divorcio vincular, la
separación personal siempre puede convertirse en divorcio
vincular. Hay dos hipótesis: que ambos cónyuges
separados personalmente de común acuerdo soliciten al
juez la conversión tras un año de dictada la sentencia
firme; y que uno sólo de los cónyuges solicite la
conversión, sin conformidad del otro, después de tres años
de la sentencia de separación personal. TRAMITE DE LA
CONVERSION: si uno o ambos cónyuges solicitan la conversión
ante el juez que entendió en el juicio, éste deberá
realizar un control de legalidad para determinar si están
reunidos los requisitos legales: sentencia de separación
personal firme y plazo requerido. Si la petición fuese
solicitada unilateralmente por uno de los cónyuges, se
deberá notificar la resolución que recaiga al otro cónyuge,
para poner en su conocimiento que se ha disuelto el vínculo
matrimonial.
6-
La reconciliación. Requisitos y efectos.
La
reconciliación puede operarse tanto antes de la demanda
de separación personal o divorcio vincular, como durante
el juicio, y luego de la sentencia de separación
personal.
Antes
de la demanda de divorcio o de separación personal podrá
hablarse de reconciliación cuando ha mediado separación
judicial o de hecho entre los esposos, ya que si ellos han
continuado conviviendo podría inferirse tolerancia de un
cónyuge ante los agravios del otro, pero no reconciliación.
Si la reconciliación acaece durante el juicio, produce la
caducidad de la acción y además, extingue para lo
sucesivo el derecho de alegar las causas que la fundaron.
Y si la reconciliación ocurre después de la sentencia de
separación personal, cesan sus efectos y para el futuro,
los cónyuges reasumen en plenitud los derechos y deberes
del matrimonio.
EFECTOS:
la reconciliación restituirá todo al estado anterior a
la demanda. De tal modo, se extingue la acción de
separación personal o de divorcio vincular, si aquella
sobreviene durante su sustanciación y cesan los efectos
de la separación personal decretada, si los esposos se
reconcilian luego de la sentencia.
7-
La separación personal por causas graves. Fundamentos.
Requisitos. Procedimiento. Efectos.
Uno
de los cónyuges puede pedir la separación personal en
razón de alteraciones mentales graves de carácter
permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge,
si tales afecciones provocan trastornos de conducta que
impiden la vida en común o la del cónyuge enfermo con
los hijos.
Estas
causas no constituyen causales de divorcio vincular. Sólo
podrá peticionarse la separación personal, aunque
transcurrido el plazo previsto, ésta podrá convertirse
en divorcio.
Podrá
decretarse la separación personal a petición de
cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren
interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por
un término mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y
prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia
dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge
inocente.
Transcurridos
dos años del matrimonio, los cónyuges, en presentación
conjunta, podrán manifestar al juez competente que
existen causas graves que hacen moralmente imposible la
vida en común y pedir su separación personal.
EFECTOS DE
LA SEPARACION PERSONAL:
separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges
podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si
tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las
disposiciones relativas al régimen de patria potestad.
Los
hijos menores de cinco años quedarán a cargo de la
madre, salvo causas graves que afecten el interés del
menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los
cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez
considere más idóneo. Los progenitores quedarán sujetos
a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.
Efectos
propios de la separación personal.
-
La separación personal no disuelve el vínculo
matrimonial.
-
Subsiste la vocación hereditaria del cónyuge que no dio
causa a la separación, en la sucesión del otro. Se
pierde en caso de concubinato o injurias graves.
-
Decretada la separación personal, será optativo para la
mujer seguir llevando el apellido del marido.
Efectos
propios del divorcio vincular.
-
Se disuelve el vínculo matrimonial. Los cónyuges
recuperan la aptitud nupcial.
-
Cesación de la vocación hereditaria recíproca.
-
Pérdida del derecho a usar el apellido del marido por la
mujer divorciada, excepto por acuerdo de los ex cónyuges.
Aun sin la conformidad del marido, la mujer puede ser
autorizada a usar el apellido si así fuese conocida en el
comercio o la industria.
-
La reconciliación posterior a la sentencia firme de
divorcio vincular sólo tendrá efectos mediante la
celebración de un nuevo matrimonio.
DISOLUCION
DEL MATRIMONIO.
1-
Disolución del matrimonio. Concepto y diferencia con la
nulidad y con el divorcio.
El
matrimonio puede disolverse por diversas causas
sobrevinientes a su celebración. Cualquiera fuere la
causa, la disolución importa la extinción de la relación
jurídica matrimonial y por ende de su contenido.
La
disolución del vínculo supone que el acto constitutivo
del matrimonio operó de acuerdo con los presupuestos de
validez y existencia que exige la ley. Es por eso que la
invalidez del acto que implica la nulidad del matrimonio,
no constituye supuesto de disolución.
El
vínculo matrimonial se disuelve en tres supuestos:
1-
por la muerte de uno de los esposos.
2-
por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado
ausente con presunción de fallecimiento.
3-
por sentencia de divorcio vincular.
2-
Causas de disolución. Muerte. Ausencia con presunción de
fallecimiento. Efectos personales y patrimoniales en
relación a la persona de los cónyuges y de los hijos.
-
Muerte. Al disolverse el matrimonio por fallecimiento de
uno de los cónyuges, el supérstite puede volver a
contraer matrimonio. El cónyuge supérstite ejercerá
exclusivamente la patria potestad sobre los hijos menores.
Se disuelve de pleno derecho la sociedad conyugal.
Subsiste el derecho de la viuda a continuar usando el
apellido del marido, salvo que contrajere nuevo
matrimonio. Sigue rigiendo el parentesco por afinidad
creado en virtud del matrimonio. Hay vocación hereditaria
en la sucesión del cónyuge premuerto y el derecho a
pensión.
-
Ausencia con presunción de fallecimiento. El matrimonio
que contrajere el cónyuge del declarado ausente con
presunción de fallecimiento, disuelve el vínculo
matrimonial subsistente. La reaparición del ausente no
causará la nulidad del nuevo matrimonio. En cuanto a la
patria potestad, el ejercicio corresponde al cónyuge del
ausente declarado tal. No se presumirá la paternidad del
marido ausente declarado judicialmente, respecto de los
hijos que tuviese la mujer, nacidos después de los
trescientos días del primer día de ausencia.
3-
Divorcio vincular. Concepto. Ley 14394. dec. ley 4070/56.
Leyes 17711 y 23515. Causas. Conversión. Efectos. Acción
de divorcio. Competencia. Medidas de urgencia: personales
y patrimoniales. Demanda conjunta. La demanda y la
reconvención.
Se
denomina divorcio vincular a la disolución del vínculo
matrimonial mediante sentencia judicial.
La
separación de cuerpos, o separación personal de los cónyuges,
no disuelve el vínculo matrimonial: se limita a hacer
cesar el deber de cohabitación de los cónyuges. No
restituye la aptitud nupcial que tienen los cónyuges
separados.
Evolución
del derecho argentino. El artículo 167 del Código Civil
dispuso la celebración canónica entre personas católicas
y, tratándose de matrimonio entre católico y cristiano
no católico autorizado por la Iglesia Católica, la
celebración que fuese de práctica en la iglesia de la
comunión a que perteneciere el esposo no católico.
Para
ambos supuestos, confirió a la autoridad eclesiástica el
conocimiento y la decisión sobre impedimentos y dispensas
y también en las causas por divorcios.
Respecto
al divorcio que correspondía decidir a los jueces
civiles, o sea, el de los matrimonios celebrados sin
autorización de la Iglesia Católica de conformidad con
los ritos de la iglesia a la que los contrayentes
pertenecieren, dispuso que consistía solamente en la
separación personal de los esposos sin disolución del vínculo
matrimonial.
De
tal modo, los efectos de la sentencia no eran otros que la
extinción del deber de cohabitación pero subsistían el
deber de fidelidad y el deber de alimentos entre cónyuges.
La
ley 2393 dictada en 1888 si bien secularizó el matrimonio
consagrando la celebración civil obligatoria, mantuvo la
indisolubilidad del vínculo por divorcio. El divorcio
consistía únicamente en la separación personal de los
esposos sin que se disolviera el vínculo. Repudió el
divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges,
exigiendo la alegación de hechos culpables enumerados en
la ley.
En
1955 con la ley 14394, la disolución del vínculo operaba
por vía de la conversión de la separación personal
decretada.
Luego,
la ley 17711, dispuso en una norma transitoria que en los
matrimonios disueltos durante la vigencia de la ley 14394,
el cónyuge inocente conservaba el derecho a alimentos y
vocación hereditaria, salvo que hubiera pedido la
disolución del vínculo, contraído nuevas nupcias, o
incurrido en actos de grave conducta inmoral.
En
1956, mediante el decreto 4070 se declaró en suspenso el
artículo 31 de la ley 14394 que habilitaba para contraer
nuevo matrimonio a las personas divorciadas. También se
debían paralizar en el estado en que se encontrasen, los
trámites destinados a la conversión.
A
partir de allí, las nuevas peticiones de conversión no
serían aceptadas.
En
1987 se promulgó la ley 23515 que prevé la disolución
del matrimonio por divorcio.
4-
Conversión de sentencia extranjera de separación
personal. Diversos supuestos acerca de la disolución de
un primer matrimonio y celebración de otro. Validez de la
sentencia y del segundo matrimonio. Ley y jurisprudencia
argentinas. Tratados de Montevideo.
No
se reconocen los matrimonios celebrados en un país
extranjero mediando impedimentos de orden público
internacional. Ello no implica juzgar sobre la eventual
validez que ese matrimonio puede tener. El desconocimiento
de la eficacia extraterritorial se limita a privar de
efectos, en la Argentina, a tal matrimonio (tratados de
Montevideo de 1889 y 1940).
Nuestro
Código dispone que las condiciones de validez intrínsecas
(consentimiento y ausencia de impedimentos) y extrínsecas
(formas matrimoniales exigidas) del matrimonio se rigen
por el derecho del lugar de su celebración, aunque los
contrayentes hubiesen dejado sus domicilios para no
someterse a las normas que rigen en él.
(Completar
este tema).
ADOPCION
1-
Concepto. Fundamento. Evolución histórica. Código
Civil. Leyes 13252 y 19144. Derecho comparado.
La
institución de la adopción, que tiene por fin dar
progenitores al menor de edad que carece de ellos, o que
teniéndolos no le ofrecen la atención que merece, es muy
diferente a las instituciones del siglo pasado en las
cuales se buscaba por ejemplo prolongar el nombre o la
fortuna familiar. En la India, cuando un hombre casado moría
sin descendencia, su hermano debía sostener relaciones
sexuales con la viuda, hasta engendrar un hijo, que sería
considerado a todos los efectos, hijo del que había
fallecido.
La
historia de la moderna adopción empieza recién con la
Primera Guerra Mundial y la infancia desvalida para la que
se buscó la adopción.
En
nuestro país en 1948 se promulgó la ley 13252 debido al
terremoto de San Juan y la infancia desvalida como
consecuencia. Esta ley acogió lo que hoy conocemos como
adopción simple (aquella que creando un vínculo jurídico
entre adoptante y adoptado, no crea vínculo familiar con
los parientes del adoptante, ni derechos sucesorios por
representación).
La
ley 19134 del año 1971, incorporó a nuestro derecho
positivo la adopción plena, que se admitió respecto de
menores abandonados, sin filiación acreditada, huérfanos
o cuyos padres hubiesen perdido la patria potestad. Sin
perjuicio de la adopción plena, se mantuvo la adopción
simple respecto de menores que no se hallaren en alguna de
estas situaciones.
Actualmente
se mantiene el doble régimen de adopción (plena y
simple) pero tratando de flexibilizar requisitos o suplir
deficiencias. Así se incorporó la ley 24779 al Código
Civil.
2-
Adopción plena y simple. Legitimación adoptiva. Afiliación.
Adopción
plena. Se asimila a la legitimación adoptiva. Confiere al
adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El
adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se
extingue el parentesco con los integrantes de ésta así
como todos sus efectos jurídicos, aunque subsisten los
impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la
familia del adoptante, los mismos derechos y obligaciones
del hijo biológico.
Adopción
simple. Confiere al adoptado la posición de hijo biológico,
pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la
familia biológica del adoptante, aunque los hijos
adoptivos de un mismo adoptante serán considerados
hermanos entre sí.
3-
Sujeto activo y pasivo de la adopción. Requisitos.
No
todo menor puede ser adoptado por el régimen de la adopción
plena. Es necesario que se encuentre desamparado por su
familia biológica.
Sólo
pueden adoptarse plenamente los menores: 1) huérfanos de
padre y madre, 2) que no tengan filiación acreditada, 3)
cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y
los padres los hubiesen desatendido durante 1 año, 4)
cuando los padres hubiesen sido privados de la patria
potestad, 5) cuando los padres hubiesen manifestado
judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en
adopción.
-
El juez o tribunal, cuando sea más conveniente para el
menor o a pedido de parte por motivos fundados, podrá
otorgar la adopción simple, aunque se haya peticionado la
adopción plena.
-
La adopción de menores no emancipados se otorgará por
sentencia judicial a instancia del adoptante.
-
La adopción queda reservada a menores de edad que no estén
emancipados por matrimonio.
-
Podrá ser adoptante toda persona que reúna los
requisitos establecidos legalmente, cualquiera fuese su
estado civil. Tiene que tener 30 años de edad como mínimo
o más de 3 años de casados los cónyuges. No importa la
edad si los cónyuges acreditan la imposibilidad de tener
hijos.
-
Las personas casadas sólo pueden adoptar si lo hacen
conjuntamente. Excepciones: cuando medie sentencia de
separación personal; si el cónyuge del que pretende
adoptar ha sido declarado insano; si se hubiese declarado
la ausencia simple, la ausencia con presunción de
fallecimiento o la ausencia forzada del cónyuge de quien
pretende adoptar.
-
El o los adoptantes deben acreditar de manera fehaciente e
indubitable, residencia permanente en el país por un período
mínimo de 5 años anterior a la petición de la guarda.
-
Si se adopta a varios menores todas las adopciones serán
del mismo tipo.
4-
Juicio de adopción. Jurisdicción. Procedimiento. Partes.
Prueba.
-
La nueva ley de adopción establece un proceso judicial
previo a la adopción propiamente dicha en el cual el juez
deberá otorgar la guarda a quien o quienes pretenden
adoptar al menor en el futuro. Se la llama "guarda
preadoptiva". El adoptante debe tener al menor bajo
su guarda durante un lapso no menor de 6 meses ni mayor de
1 año, el que será fijado por el juez. El juicio de
adopción sólo podrá iniciarse transcurridos 6 meses del
comienzo de la guarda. La guarda deberá ser otorgada por
el juez o tribunal del domicilio del menor o donde
judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo.
-
Las autoridades de aplicación organizarán en el orden
nacional y provincial, un Registro Unico de Aspirantes a
la Adopción, cuyo funcionamiento se coordinará mediante
convenios.
-
El juez que debe discernir la guarda preadoptiva, será el
del domicilio del menor o el del lugar en que
judicialmente se hubiese comprobado el abandono.
-
El juez o tribunal, de acuerdo a la edad del menor y a su
situación personal, oirá personalmente, si juzga
conveniente, al adoptado, conforme al derecho que lo
asiste, y a cualquier otra persona que estime conveniente
en beneficio del menor.
-
El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público
de menores requerir, las medidas de prueba o informaciones
que estimen convenientes.
-
Todo el proceso está encaminado para ilustrar al juez si
la adopción es conveniente para el menor teniendo en
cuenta los medios de vida y cualidades morales y
personales del o de los adoptantes.
-
Las audiencias son privadas. El expediente es reservado y
secreto. Ese expediente, en el que constan las actuaciones
del juicio de adopción, solamente podrá ser examinado
por las partes, sus letrados, sus apoderados y los peritos
intervinientes.
-
En la sentencia deberá constar que el adoptante se ha
comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica.
-
La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto
retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda.
-
La sentencia se inscribe en el Registro Civil.
Normas
específicas de la adopción plena.
-
Podrá ser adoptante toda persona que reúna los
requisitos exigidos por el Código, cualquiera sea su
estado civil.
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El viudo o viuda sólo pueden adoptar en forma plena,
cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el
matrimonio y el período legal se completara después de
la muerte de uno de los cónyuges.
-
La adopción plena emplaza al adoptado en su carácter de
hijo biológico, teniendo respecto de la familia por
adopción los mismos derechos y obligaciones que aquél.
Si la adopción plena es efectuada por ambos cónyuges, el
adoptado recibe en principio, el primer apellido del
marido. A pedido de los cónyuges adoptantes se puede
agregar el apellido de la madre.
-
Es revocable la adopción por acuerdo de partes
manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor
de edad.
5-
Cesación de la adopción. Revocación: casos en que
procede. Nulidad. Inscripción. Efectos de la adopción
conferida en el extranjero.
La
adopción como acto está sujeta a la declaración de su
nulidad, entendida ésta como la ineficacia dispuesta por
la ley en razón de defectos o vicios constitutivos. Le
serán aplicables los preceptos atinentes a la nulidad
absoluta y relativa, y a la categorización de los actos
jurídicos en nulos y anulables.
-
Es nula la adopción otorgada a un incapaz de hecho
absoluto, un demente declarado tal en juicio, o a quien
está impedido de adoptar por una expresa prohibición de
la ley (incapacidad de derecho), como el tutor, mientras
no hayan quedado extinguidas las obligaciones emergentes
de la tutela, un ascendiente a su descendiente, etc.
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La nulidad será absoluta (definitiva) cuando la adopción
acordada afecte en forma sustancial y permanente, normas o
principios que tutelan el interés de la moral o de la
ley, específicamente en el ámbito de las relaciones
familiares creadas por la adopción.
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La nulidad será absoluta cuando la adopción hubiese
tenido un hecho ilícito como antecedente necesario,
incluido el abandono supuesto o aparente del menor
proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera
sido víctima él mismo y/o sus padres.
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Adolece de nulidad relativa la adopción conferida en
violación de los preceptos referentes a la edad mínima
del adoptante y de vicios del consentimiento.
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La acción de nulidad absoluta es imprescriptible. En
cuanto a los casos de nulidad relativa, salvo plazo menor
establecido en la ley, el plazo común será de 10 años.
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