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ADOPCIÓN
PLENA. SUS REQUISITOS ESPECIALES
La
ley 19.134 establece dos clases de adopción: adopción
plena y adopción simple.
Este
doble régimen es el más adecuado para la defensa del
menor. La adopción simple tiene lugar cuando no resulta
conveniente destruir la relación de parentesco entre el
adoptado y su familia de origen. En cambio la adopción
plena plantea una situación distinta, se trata de
establecer una relación idéntica a la filiación
natural.
Adopción
plena
Implica
la sustitución de la filiación anterior del adoptado, sólo
queda ligado a la familia de origen por los impedimentos
matrimoniales. Adquiere todos los derechos y deberes de un
hijo legítimo. Se diferencia de la legitimación adoptiva
pues también pueden adoptar las personas solteras.
La
adpción plena puede ser otorgada a cualquier persona,
cualquiera fuese su estado civil, es decir, toda persona
que reúna los requisitos establecidos por la presente
ley, y no se encuentren comprendidos en sus impedimentos.
Cuando
la guarda del menor hubiese comenzado durante el
matrimonio y el período legal se completase después de
la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la
adopción al viudo o la viuda y el hijo adoptivo lo será
del matrimonio (art. 15, ley 19.134).
Sólo
podrá otorgarse la adopción plena respecto de los
siguientes menores:
-
Huérfanos de padre y madre.
-
Que no tengan filiación acreditada.
-
Que se encuentre comprendido en los casos del art. 11.
Efectos
de la adopción plena
Vínculo
creado: La adopción plena confiere al adoptado una
filiación que sustituye a la familia de sangre, extinguiéndose
su parentesco de origen, con excepción de los
impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la
familia del adoptante todos los derechos y obligaciones de
un hijo legítimo (conf. art. 14, ley 19.134).
Nombre
del adoptado: El hijo adoptivo llevará el apellido del
adoptante a su apellido compuesto si éste solicitase se
agregación.
Si
la adoptante fuese viuda o mujer casada cuyo marido no
hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido de
aquella, salvo que existiesen causas justificadas para
imponerle el de casada (art. 17). También recibe el
nombre del adoptante aunque éste falleciese (art. 18 in
fine).
La
ley 18.248 en su art. 18 establece que cuando se adoptare
a un menor de seis años, los adoptantes podrán pedir el
cambio del nombre de pila o la adición de otro.
Reconocimiento
y acciones de filiación posteriores: Después de acordada
la adopción plena no es admisible el reconocimiento del
adoptado por sus padres, ni el ejercicio de acciones de
filiación, salvo el caso de impedimento matrimonial
(conf. art. 19).
Art.
18 Irrevocabilidad: La adopción plena es irrevocable y
confiere la situación jurídica de hijo legítimo. Pero
ello no impide la acción de nulidad en los casos
previstos por la ley o acción revocatoria de la cosa
juzgada cuando fuese fraudulenta.
Ley
24779
ADOPCION
Incorpórase
al Código Civil la presente Ley, como Título IV de la
Sección Segunda, Libro Primero. Disposiciones Generales.
Adopción Plena y Simple. Nulidad e Inscripción. Efectos
de la adopción conferida en el extranjero. Disposición
Transitoria. Derógese la Ley N° 19.134 y el artículo
4050 del Código Civil.
Sancionada:
Febrero 28 de 1997.
Promulgada:
Marzo 26 de 1997.
ARTICULO
1º-Incorpórase
al Código Civil, como Título IV de la Sección Segunda,
Libro Primero, el siguiente texto:
"TITULO
IV
De
la Adopción
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
311.-La adopción de menores no emancipados se otorgará
por sentencia judicial a instancia del adoptante. La
adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado
puede otorgarse, previo consentimiento de éstos cuando:
1.
Se trate del hijo del cónyuge del adoptante.
2.
Exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado
por la autoridad judicial.
Artículo
312.-Nadie puede ser adoptado por más de una persona
simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges.
Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges
adoptantes, se podrá otorgar una nueva adopción sobre el
mismo menor.
El
adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que
el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al
hijo adoptado del premuerto.
Artículo
313.-Se podrá adoptar a varios menores de uno y otro sexo
simultánea o sucesivamente.
Si
se adoptase a varios menores todas las adopciones serán
del mismo tipo. La adopción del hijo del cónyuge siempre
será de carácter simple.
Artículo
314.-La existencia de descendientes del adoptante no
impide la adopción, pero en tal caso aquellos podrán ser
oídos por el juez o el Tribunal, con la asistencia del
Asesor de Menores sí correspondiere.
Artículo
315.-Podrá ser adoptante toda persona que reúna los
requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese
su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e
indubitable, residencia permanente en el país por un período
mínimo de cinco años anterior a la petición de la
guarda.
No
podrán adoptar:
a)
Quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los
cónyuges que tengan más de tres años de casados. Aún
por debajo de éste término, podrán adoptar los cónyuges
que acrediten la imposibilidad de tener hijos.
b)
Los ascendientes a sus descendientes.
c)
Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.
Artículo
316.-El adoptante deberá tener al menor bajo su guarda
durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año
el que será fijado por el Juez.
El
juicio de adopción solo podrá iniciarse transcurridos
seis meses del comienzo de la guarda.
La
guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del
domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese
comprobado el abandono del mismo.
Estas
condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o
hijos del cónyuge.
Artículo
317.-Son requisitos para otorgar la guarda:
a)
Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su
consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines
de adopción. El juez determinará, dentro de los sesenta
días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha
citación.
No
será necesario el consentimiento cuando el menor
estuviese en un establecimiento asistencial y los padres
se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año
o cuando el desamparo moral o material resulte evidente,
manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido
comprobada por la autoridad Judicial. Tampoco será
necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la
patria potestad, o cuando hubiesen manifestado
Judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en
adopción.
b)
Tomar conocimiento personal del adoptando;
c)
Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y
aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración
las necesidades y los intereses del menor con la efectiva
participación del Ministerio Público, y la opinión de
los equipos técnicos consultados a tal fin.
d)
Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior
se podrán observar respecto de la familia biológica.
El
juez deberá observar las reglas de los incisos a), b) y
c) bajo pena de nulidad.
Artículo
318.-Se prohibe expresamente la entrega en guarda de
menores mediante escritura pública o acto administrativo.
Artículo
319.-El tutor sólo podrá iniciar el juicio de guarda y
adopción de su pupilo una vez extinguidas las
obligaciones emergentes de la tutela.
Artículo
320.-Las personas casadas sólo podrán adoptar si lo
hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:
a)
Cuando medie sentencia de separación personal;
b)
Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo
caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público de
Menores:
c)
Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la
ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición
forzada del otro cónyuge.
Artículo
321.-En el juicio de adopción deberán observarse las
siguientes reglas;
a)
La acción debe Interponerse ante el juez o tribunal del
domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la
guarda;
b)
Son partes el adoptante y el Ministerio Público de
Menores:
c)
El juez o tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su
situación personal, otra personalmente, si lo juzga
conveniente, al adoptado, conforme al derecho que lo
asiste y a cualquier otra persona que estime conveniente
en beneficio del menor;
d)
El juez o tribunal valorará si la adopción es
conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de
vida y cualidades morales y personales del o de los
adoptantes; así como la diferencia de edad entre
adoptante y adoptado.
e)
El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público
de Menores requerir las medidas de prueba o informaciones
que estimen convenientes;
f)
Las audiencias serán privadas y el expediente será
reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por
las partes, sus letrados sus apoderados y los peritos
intervinientes;
g)
El juez o tribunal no podrá entregar o remitir los autos,
debiendo solamente expedir testimonios de sus constancias
ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien estará
obligado a respetar el principio de reserva en protección
del interés del menor;
h)
Deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha
comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica;
i)
El juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el
interés superior del menor.
Artículo
322.-La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto
retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda.
Cuando
se trate del hijo del cónyuge el efecto retroactivo será
a partir de la fecha de promoción de la acción.
Capítulo
II
Adopción
Plena
Artículo
323.-La adopción plena, es irrevocable. Confiere al
adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El
adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se
extingue el parentesco con los integrantes de ésta así
como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción
de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El
adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos
derechos y obligaciones del hijo biológico.
Artículo
324.-Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado
durante el matrimonio y el período legal se completara
después de la muerte de uno de los cónyuges podrá
otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo
lo será del matrimonio.
Artículo
325.-Sólo podrá otorgarse la adopción plena con
respecto a los menores;
a)
Huérfanos de padre y madre;
b)
Que no tengan fijación acreditada;
c)
Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y
los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo
durante un año o cuando el desamparo moral o material
resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación
hubiese sido comprobada por la autoridad judicial;
d)
Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria
potestad;
e)
Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa
voluntad de entregar al menor en adopción.
En
todos los casos deberán cumplirse los requisitos
previstos en los artículos 316 y 317.
Artículo
326.-El hijo adoptivo llevará el primer apellido del
adoptante, o su apellido compuesto sí éste solicita su
agregación.
En
caso que los adoptantes sean cónyuges, a pedido de estos
podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre
adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la
madre adoptiva.
En
uno y en otro caso podrá el adoptado después de los
dieciocho anos solicitar esta adición.
Si
la adoptante fuese viuda cuyo marido no hubiese adoptado
al menor, este llevará el apellido de aquélla, salvo que
existieran causas justificadas para imponerle el de
casada.
Artículo
327.-Después de acordada la adopción plena no es
admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres
biológicos, ni el ejercicio por el adoptado de la acción
de filiación respecto de aquellos, con la sola excepción
de la que tuviese por objeto la prueba del impedimento
matrimonial del artículo 323.
Artículo
328.-El adoptado tendré derecho a conocer su realidad
biológica y podrá acceder al expediente de adopción a
partir de los dieciocho años de edad.
Capítulo
III
Adopción
Simple
Artículo
329.-La adopción simple confiere al adoptado la posición
del hijo biológico; pero no crea vínculo de parentesco
entre aquél y la familia biológica del adoptante, sino a
los efectos expresamente determinados en este Código.
Los
hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados
hermanos entre sí.
Artículo
330.-El juez o tribunal, cuando sea más conveniente para
el menor o a pedido de parte por motivos fundados, podrá
otorgar la adopción simple.
Artículo
331.-Los derechos y deberes que resulten del vínculo biológico
del adoptado no quedan extinguidos por la adopción con
excepción de la patria potestad, inclusive la
administración y usufructo de los bienes del menor que se
transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo
del cónyuge.
Artículo
332.-La adopción simple impone al adoptado el apellido
del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a
partir de los dieciocho años.
La
viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al
adoptado el apellido de su esposo premuerto si existen
causas justificadas.
Artículo
333. -El adoptante hereda abintestato al adoptado y es
heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres
biológicos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el
adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia
biológica ni esta hereda los bienes que el adoptado
hubiera recibido a título gratuito de su familia de
adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen a
los padres biológicos.
Artículo
334.-El adoptado y sus descendientes heredan por
representación a los ascendientes de los adoptantes; pero
no son herederos forzosos. Los descendientes del adoptado
heredan por representación al adoptante y son herederos
forzosos.
Artículo
335.-Es revocable la adopción simple:
a)
Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en
indignidad de los supuestos previstos en este Código para
impedir la sucesión:
b)
Por haberse negado alimentos sin causa justificada;
c)
Por petición justificada del adoptado mayor de edad;
d)
Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el
adoptado fuera mayor de edad.
La
revocación extingue desde su declaración judicial y para
lo futuro todos los efectos de la adopción.
Artículo
336.-Después de la adopción simple es admisible el
reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y
el ejercicio de la acción de filiación. Ninguna de estas
situaciones alterará los efectos de la adopción
establecidos en el artículo 331.
Capítulo
IV
Nulidad
e Inscripción
Artículo
337.-Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las
disposiciones de este Código:
1.
Adolecerá de nulidad absoluta la adopción obtenido en
violación de los preceptos referentes a;
a)
La edad del adoptado:
b)
La diferencia de edad entre adoptante y adoptado.
c)
La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como
antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o
aparente del menor proveniente de la comisión de un
delito del cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus
padres.
d)
La adopción simultánea por más de una persona salvo que
los adoptantes sean cónyuges;
e)
la adopción de descendientes;
f)
La adopción de hermanos y de medio hermanos entre sí.
2.
Adolecerá de nulidad relativa la adopción obtenido en
violación de los preceptos referentes a;
a)
La edad mínima del adoptante.
b)
Vicios del consentimiento.
Artículo
338.-La adopción. su revocación o nulidad deberán
inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas.
Capítulo
V
Efectos
de la adopción conferida en el extranjero
Artículo
339.-La situación jurídica, los derechos y deberes del
adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del
domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando
ésta hubiera sido conferida en el extranjero.
Artículo
340.-La adopción concedida en el extranjero de
conformidad a la ley de domicilio del adoptado. podrá
transformarse en el régimen de adopción plena en tanto
se reúnan los requisitos establecidos en este Código,
debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su
consentimiento adoptante y adoptado. Si este último fuese
menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de
Menores".
ARTICULO
2°-A
los fines de esta ley, las autoridades de aplicación
organizarán en el orden nacional y provincial un Registro
Unico de Aspirantes a la Adopción, cuyo funcionamiento se
coordinará mediante convenios.
Disposición
Transitoria
ARTICULO
3°-En
los casos en que hubiese guarda extrajudicial anterior a
la entrada en vigencia de la presente ley, el juez podrá
computar el tiempo transcurrido en guarda conforme al artículo
316 del Código Civil incorporado por la presente.
ARTICULO
4°-Derógase
la Ley N° 19.134 y el artículo 4050 del Código Civil.
ARTICULO
5°-Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Decreto
277/97
Bs.
As. 26/3/97
POR
TANTO:
Téngase
por Ley de la Nación N° 24.779 cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
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